jueves, 19 de mayo de 2011
jueves, 12 de mayo de 2011
Defensa Jurídica del derecho a la vida del concebido no nacido
Nuestros derechos acaban donde inician los de otra persona.
Fundamentos Jurídicos.
1. Derecho a la vida.
* El artículo 1º de la Constitución establece el principio de igualdad de todos los individuos y prohíbe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y menoscabe los derechos y libertades de las personas.
* El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución dispone que nadie podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio.
* Conforme a la tesis de jurisprudencia 13/2002 de la SCJN de febrero de 2002 se desprende que la norma constitucional protege el derecho a la vida de todos los individuos como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos.
* El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución dispone que nadie podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio.
* Conforme a la tesis de jurisprudencia 13/2002 de la SCJN de febrero de 2002 se desprende que la norma constitucional protege el derecho a la vida de todos los individuos como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos.
2. Derecho a la vida del nasciturus
* El derecho a la vida del concebido no nacido se encuentra protegido constitucionalmente en los artículos 4º y 123, apartado A, fracciones V y XV y apartado B, fracción XI, inciso c).
* El artículo 4º constitucional establece la igualdad entre varón y mujer, el derecho de toda persona (varón y mujer) a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos (paternidad responsable), y el derecho de toda persona a la protección de la salud.
* Conforme al dictamen de la Cámara de Diputados el derecho a la salud debe constituir uno de los derechos fundamentales de todo Mexicano sin distinción alguna (nasciturus con derecho constitucional a la nacionalidad).
* El mismo dictamen estable que dicho derecho a la salud debe alcanzar por igual, desde el momento de la gestación, tanto a la futura madre como al hijo.
* El artículo 123 constitucional establece que las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que signifiquen un peligro para salud en relación con la gestación y establece la obligación del patrón de observar normas de higiene y seguridad en sus instalaciones para brindar la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores y del producto de la concepción, estableciendo la obligación de que las leyes contengan las sanciones del caso.
* Su fracción XV establece que la única distinción válida entre los derechos de la mujer y el varón consiste en la protección a la maternidad, preservando la salud de la mujer y del producto en los periodos de gestación y lactancia.
* La ley general de salud, la ley del ISSSTE, la ley del IMSS, la ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el estatuto orgánico del sistema nacional para el DIF y la ley para las personas con discapacidad, entre otras reconocen las mencionadas bases constitucionales.
* En el Decreto por el que se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución en materia de nacionalidad, en su artículo Tercero Transitorio se establece que “Las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, seguirán aplicándose, respecto a la nacionalidad Mexicana, a los nacidos o concebidos durante su vigencia” brindándole al nasciturus atributos característicos de la personalidad, que es la nacionalidad (junto con la “capacidad” para recibir herencias y donaciones, conforme al artículo 22 del Código Civil).
* Conforme al artículo 133 constitucional y la tesis P. LXXVII/99 de la SCJN de 1999, los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano respecto de la Constitución pero por encima del derecho federal y local, y comprometen a todas las autoridades del Estado Mexicano.
* La Convención sobre los Derechos del Niño (DOF de 25 de enero de 1991) establece que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida y la obligación de los estados de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño, estableciéndose en el Preámbulo (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31, punto segundo) que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.* El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el derecho a la vida es inherente a la “persona” humana.* La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (DOF de 9 de enero de 1981) establece en su artículo 4º , párrafo 1, que toda persona tiene derecho a que se le respete la vida. El derecho estará protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
* El Código Penal Federal penaliza el aborto como un delito contra la vida humana en el plano de su gestación fisiológica y se refiere a la “muerte” del producto de la concepción, lo que demuestra que este “vive”.* El Código Civil Federal en su articulo 22 establece que “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido” (capacidad jurídica del nasciturus). Conforme a los artículo 1314 y 2357 del Código Civil Federal los concebidos y no nacidos son capaces de adquirir por testamento y por intestado así como por donación.
* La tesis de jurisprudencia obligatoria P.J.14/2002 de la SCJN reconoce que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes federales y locales protegen el derecho a la vida del producto de la concepción, “independientemente del proceso biológico en el que se encuentre”.
* El artículo 314, fracciones VIII y IX de la ley general de salud y el reglamento de dicha ley también protegen la vida del nasciturus al definir embrión, feto y embarazo.
* El artículo 4º constitucional establece la igualdad entre varón y mujer, el derecho de toda persona (varón y mujer) a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos (paternidad responsable), y el derecho de toda persona a la protección de la salud.
* Conforme al dictamen de la Cámara de Diputados el derecho a la salud debe constituir uno de los derechos fundamentales de todo Mexicano sin distinción alguna (nasciturus con derecho constitucional a la nacionalidad).
* El mismo dictamen estable que dicho derecho a la salud debe alcanzar por igual, desde el momento de la gestación, tanto a la futura madre como al hijo.
* El artículo 123 constitucional establece que las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que signifiquen un peligro para salud en relación con la gestación y establece la obligación del patrón de observar normas de higiene y seguridad en sus instalaciones para brindar la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores y del producto de la concepción, estableciendo la obligación de que las leyes contengan las sanciones del caso.
* Su fracción XV establece que la única distinción válida entre los derechos de la mujer y el varón consiste en la protección a la maternidad, preservando la salud de la mujer y del producto en los periodos de gestación y lactancia.
* La ley general de salud, la ley del ISSSTE, la ley del IMSS, la ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el estatuto orgánico del sistema nacional para el DIF y la ley para las personas con discapacidad, entre otras reconocen las mencionadas bases constitucionales.
* En el Decreto por el que se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución en materia de nacionalidad, en su artículo Tercero Transitorio se establece que “Las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, seguirán aplicándose, respecto a la nacionalidad Mexicana, a los nacidos o concebidos durante su vigencia” brindándole al nasciturus atributos característicos de la personalidad, que es la nacionalidad (junto con la “capacidad” para recibir herencias y donaciones, conforme al artículo 22 del Código Civil).
* Conforme al artículo 133 constitucional y la tesis P. LXXVII/99 de la SCJN de 1999, los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano respecto de la Constitución pero por encima del derecho federal y local, y comprometen a todas las autoridades del Estado Mexicano.
* La Convención sobre los Derechos del Niño (DOF de 25 de enero de 1991) establece que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida y la obligación de los estados de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño, estableciéndose en el Preámbulo (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31, punto segundo) que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.* El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el derecho a la vida es inherente a la “persona” humana.* La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (DOF de 9 de enero de 1981) establece en su artículo 4º , párrafo 1, que toda persona tiene derecho a que se le respete la vida. El derecho estará protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
* El Código Penal Federal penaliza el aborto como un delito contra la vida humana en el plano de su gestación fisiológica y se refiere a la “muerte” del producto de la concepción, lo que demuestra que este “vive”.* El Código Civil Federal en su articulo 22 establece que “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido” (capacidad jurídica del nasciturus). Conforme a los artículo 1314 y 2357 del Código Civil Federal los concebidos y no nacidos son capaces de adquirir por testamento y por intestado así como por donación.
* La tesis de jurisprudencia obligatoria P.J.14/2002 de la SCJN reconoce que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes federales y locales protegen el derecho a la vida del producto de la concepción, “independientemente del proceso biológico en el que se encuentre”.
* El artículo 314, fracciones VIII y IX de la ley general de salud y el reglamento de dicha ley también protegen la vida del nasciturus al definir embrión, feto y embarazo.
3. Invalidez de las normas reclamadas
* Los nuevos artículos 144 (que retipifica el aborto), 145 (que reduce las penas), 146 (relativo al aborto forzado) y 147 (que sanciona a médicos y parteras) permiten que se prive de la vida al nasciturus durante las primeras doce semanas de gestación, privándolo de todos sus derechos humanos incluyendo el derecho a la salud y son discriminatorios. El bien jurídico tutelado por la Constitución es la vida sin ninguna limitación.
* La Asamblea Legislativa del D. F. se extralimitó en sus facultades al definir el embarazo como “la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio”. En efecto, el artículo 122, apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, incisos h) e i) de la Constitución establece que el Estatuto de Gobierno del D. F. se sujetará, entre otras bases a la siguiente: la Asamblea Legislativa tendrá la facultad de normar la salud; sin embargo, el artículo 73, fracción XVI de la Constitución establece que el Congreso tiene facultad para dictar leyes sobre salubridad general de la República y señala que el Consejo de Salubridad General dependerá del Presidente y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. Dicha Asamblea Legislativa carece de facultades para definir qué es el embarazo, definición que se encuentra en el artículo 40, fracción II, de la Ley General de Salud como “el período comprendido desde al fecundación del óvulo hasta la expulsión o extracción de feto y sus anexos”.
* La definición de embarazo del Código Penal para el D. F. es también inconstitucional porque se establece una condición que no se encuentra determinada, como “la implantación del embrión en el endometrio”, lo que depende de la naturaleza de cada embrión y del útero de la mujer.
* El artículo 144 del Código Penal para el D. F. es discriminatoria porque viola el artículo 1º constitucional que establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y prohíbe toda discriminación (incluyendo la edad) que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas. Los derechos humanos protegidos constitucionalmente no pueden restringirse sino en los casos excepcionales establecidos en la Constitución.
* El principio de igualdad jurídica se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado.
* El concepto de no discriminación deriva, entre otros instrumentos, del artículo 2º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el cual establece que toda persona tiene todos los derecho y libertades sin distinción de “nacimiento” o cualquier otra condición, concepto que también protege el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación de 2003.
* El artículo 144 del Código Penal para el D. F. es discriminatoria en virtud de que trata diferente al universo de concebidos no nacidos menores a la décima segunda semana de gestación que sus madres no quieren que nazcan, en relación con aquéllos que son esperados y protegidos por sus progenitoras, en virtud de que se les priva de la protección estatal de la que constitucionalmente gozan para que se respete su derecho a la vida, ya que voluntad unilateral de sus madres no nacerán, sin que se puedan defender.* Los artículos 16 Bis 6 y 16 Bis 8 de la Ley de Salud del D. F. son inconstitucionales porque pretenden obligar a las instituciones públicas a realizar abortos en violación del derecho a la vida reconocido constitucionalmente.* Los mencionados artículos del Código Penal para el D. F. y de la Ley de Salud del D. F. son también inconstitucionales porque establecen un trato diferente para la mujer que quiere interrumpir su embarazo, en relación con su pareja, lo que contraviene el artículo 4º constitucional que señala que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Dicho tratamiento hace nugatorio el derecho del varón a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos y desatiende la obligación de la ley de proteger el desarrollo de la familia, el cual no puede estar supeditado al derecho exclusivo de la mujer.
* El artículo 145 del Código Penal para el D. F. es inconstitucional porque despenaliza el aborto estableciendo una pena que se puede conmutar con multa desamparando el bien jurídico tutelado de la vida.
* El artículo 146 del Código Penal para el D. F. es también inconstitucional porque no deja claro si el aborto forzado es un tipo penal diferente al del aborto o al mismo delito de aborto pero calificado y conforme al artículo 14 constitucional, “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
* Los mencionados artículos del Código Penal para el D. F. y los mencionados artículos de la Ley de Salud del D. F. violan tratados y convenciones internacionales y los artículos 16, primer párrafo, y 133 de la Constitución.
* El artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Conforme al artículo 133 constitucional, Constitución, Leyes y Tratados son Ley Suprema de la Unión. Las reformas violan la Convención de los Derechos del Niño porque se deja de proteger al niño antes “del nacimiento”. También viola el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y obliga a los Estados parte a proteger dicho derecho por la ley. También viola la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, violan la Convención Americana de Derechos Humanos.
* Los artículos cuestionados violan los artículos 40, 41, primer párrafo, 116, párrafos primero y segundo, y 122 constitucionales en relación con los artículos 1º, 2º y 12, fracción VIII del Estatuto de Gobierno del D. F. Dichos artículos constitucionales establecen el Pacto Federal, señalando que los Estados en ningún caso podrán contravenirlo. El Estatuto de Gobierno del D. F. hace las veces de su Constitución. La organización política y administrativa del D. F. está obligada a atender el respeto de los derechos humanos que establece el orden jurídico Mexicano, incluyendo los establecidos en nuestra Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. Los nuevos artículos del Código Penal y la Ley de Salud del D. F. hacen nugatorios para el nasciturus su derecho a la vida.
* Los nuevos artículos violan garantías de seguridad jurídica de fundamentación y motivación establecidas por el artículo 16 constitucional, en relación con la garantía de certeza en materia penal a que se refiere el artículo 14 constitucional. Para cumplir con la fundamentación es necesario expresar claramente el precepto legal aplicable y para motivarlo hay que señalar con precisión las razones particulares que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de que se trate. En el caso de los actos legislativos, el legislador debe actuar dentro de los limites de las atribuciones que la Constitución le confiere y las leyes se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.
* El artículo 16 constitucional prohíbe al legislador crear actos que dejen a los particulares en estado de inseguridad jurídica. Así, no pueden establecer conceptos que se opongan, varíen o trastornen la realidad social y jurídica prevista, lo que pondría en riesgo el estado de derecho.
* La definición de embarazo del Código Penal para el D. F. es también inconstitucional porque se establece una condición que no se encuentra determinada, como “la implantación del embrión en el endometrio”, lo que depende de la naturaleza de cada embrión y del útero de la mujer.
* El artículo 144 del Código Penal para el D. F. es discriminatoria porque viola el artículo 1º constitucional que establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y prohíbe toda discriminación (incluyendo la edad) que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas. Los derechos humanos protegidos constitucionalmente no pueden restringirse sino en los casos excepcionales establecidos en la Constitución.
* El principio de igualdad jurídica se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado.
* El concepto de no discriminación deriva, entre otros instrumentos, del artículo 2º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el cual establece que toda persona tiene todos los derecho y libertades sin distinción de “nacimiento” o cualquier otra condición, concepto que también protege el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación de 2003.
* El artículo 144 del Código Penal para el D. F. es discriminatoria en virtud de que trata diferente al universo de concebidos no nacidos menores a la décima segunda semana de gestación que sus madres no quieren que nazcan, en relación con aquéllos que son esperados y protegidos por sus progenitoras, en virtud de que se les priva de la protección estatal de la que constitucionalmente gozan para que se respete su derecho a la vida, ya que voluntad unilateral de sus madres no nacerán, sin que se puedan defender.* Los artículos 16 Bis 6 y 16 Bis 8 de la Ley de Salud del D. F. son inconstitucionales porque pretenden obligar a las instituciones públicas a realizar abortos en violación del derecho a la vida reconocido constitucionalmente.* Los mencionados artículos del Código Penal para el D. F. y de la Ley de Salud del D. F. son también inconstitucionales porque establecen un trato diferente para la mujer que quiere interrumpir su embarazo, en relación con su pareja, lo que contraviene el artículo 4º constitucional que señala que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Dicho tratamiento hace nugatorio el derecho del varón a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos y desatiende la obligación de la ley de proteger el desarrollo de la familia, el cual no puede estar supeditado al derecho exclusivo de la mujer.
* El artículo 145 del Código Penal para el D. F. es inconstitucional porque despenaliza el aborto estableciendo una pena que se puede conmutar con multa desamparando el bien jurídico tutelado de la vida.
* El artículo 146 del Código Penal para el D. F. es también inconstitucional porque no deja claro si el aborto forzado es un tipo penal diferente al del aborto o al mismo delito de aborto pero calificado y conforme al artículo 14 constitucional, “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
* Los mencionados artículos del Código Penal para el D. F. y los mencionados artículos de la Ley de Salud del D. F. violan tratados y convenciones internacionales y los artículos 16, primer párrafo, y 133 de la Constitución.
* El artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Conforme al artículo 133 constitucional, Constitución, Leyes y Tratados son Ley Suprema de la Unión. Las reformas violan la Convención de los Derechos del Niño porque se deja de proteger al niño antes “del nacimiento”. También viola el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y obliga a los Estados parte a proteger dicho derecho por la ley. También viola la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, violan la Convención Americana de Derechos Humanos.
* Los artículos cuestionados violan los artículos 40, 41, primer párrafo, 116, párrafos primero y segundo, y 122 constitucionales en relación con los artículos 1º, 2º y 12, fracción VIII del Estatuto de Gobierno del D. F. Dichos artículos constitucionales establecen el Pacto Federal, señalando que los Estados en ningún caso podrán contravenirlo. El Estatuto de Gobierno del D. F. hace las veces de su Constitución. La organización política y administrativa del D. F. está obligada a atender el respeto de los derechos humanos que establece el orden jurídico Mexicano, incluyendo los establecidos en nuestra Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. Los nuevos artículos del Código Penal y la Ley de Salud del D. F. hacen nugatorios para el nasciturus su derecho a la vida.
* Los nuevos artículos violan garantías de seguridad jurídica de fundamentación y motivación establecidas por el artículo 16 constitucional, en relación con la garantía de certeza en materia penal a que se refiere el artículo 14 constitucional. Para cumplir con la fundamentación es necesario expresar claramente el precepto legal aplicable y para motivarlo hay que señalar con precisión las razones particulares que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de que se trate. En el caso de los actos legislativos, el legislador debe actuar dentro de los limites de las atribuciones que la Constitución le confiere y las leyes se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.
* El artículo 16 constitucional prohíbe al legislador crear actos que dejen a los particulares en estado de inseguridad jurídica. Así, no pueden establecer conceptos que se opongan, varíen o trastornen la realidad social y jurídica prevista, lo que pondría en riesgo el estado de derecho.
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